PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

VS.

 

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-006/97

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

 

SECRETARIOS: ADAN ARMENTA GOMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY.

 

 

 

México, Distrito Federal a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS: para resolver los autos del expediente SUP-REC-006/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Javier Cisneros Ruz, para impugnar la resolución de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida en el Juicio de Inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-024/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la elección de Diputados de Mayoría Relativa emitida por el Octavo Consejo Distrital Electoral Federal con sede en Tultitlán, Estado de  México; y

 


R E S U L T A N D O :

 

I. Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante C. Javier Cisneros Ruz, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, realizados por el VIII Consejo Distrital Electoral Federal; la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, solicitando la nulidad de la votación de las casillas señaladas y como consecuencia la nulidad de la elección, así como la revocación de la constancia de mayoría y validez.

 

II. Conoció del juicio, la V Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, pronunció la sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:

 PRIMERO.- Resultó PROCEDENTE la vía intentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por ambos principios del Octavo Distrito Electoral Federal en Tultitlán, Estado de México, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia respectiva, por lo que se refiere a las casillas 0665-B, 0667-B, 0667-C1, 0667-C2, 0668-B, 0668-C2, 0669-B, 0669-C1, 0670-B, 0670-C, 0670-C2, 0671-B, 0672-B, 0672-C, 0674-C, 0674-C1, 0675-B, 0675-C2, 0676-B, 0677-B, 0677-C, 0678-B, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0684-C, 0687-B, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5482-C, 5487-B, 5488-B, 5488-C2, 5489-B, 5490-C2, 5493-B, 5493-C, 5494-C, 5495-C1, 5499-C2, 5501-B, 5502-B, 5504-B, 5508-C, 5510-C1, 5513-C, 5514-B, 5517-B, 5518-B, 5518-C1, 5519-B, 5520-B, 5521-B, 5523-C3, 5525-C, 5526-C, 5526-C2, 5527-C2, 5531-C1, 5533-C2, 5538-B, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5547-C1, 5548-C3, 5549-B, 5550-B, 5550-C, 5551-B, 5552-B, 5552-C1, 5554-C, 5556-B, 5557-B, 5557-C3, 5558-C, 5559-B, 5559-C1, 5560-C, 5563-B, 5567-B, 5569-B, 5571-B, 5572-B, 5573-B, 5574-B, 5576-C4, 5577-C1, 5578-B, 5578-C1, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5586-B, 5588-C1, 5589-B, 5590-B, 5590-C2, 5590-C3, 5592-C1, 5593-B, 5593-C1, 5594-B, 5594-C1, 5595-C1, 5596-B, 5598-C1, 5600-B, 5600-C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5618-C, 5620-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624-C1, 5625-B, 5625-C1, 5629-B, 5630-B, 5631-B, 5632-B, 5633-B, 5634-B, 5638-B, 5642-B, 5642-C, 5646-B, 5648-B, 5648-C1, 5648-C3, 5651-B y 5652-B, en términos del considerando CUARTO de la presente resolución.

 

 SEGUNDO.- Es IMPROCEDENTE el juicio de inconformidad promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por cuanto se refiere a las casillas 0664-C, 0679-C, 5485-B, 5485-C, 5492-C, 5500-B, 5500-C, 5506-B, 5529-C, 5535-C, 5539-B, 5539-C, 5543-B, 5566-B y 5597-C2, 0669-C, 5507-C, 5546-C, 5612-C y 5658-C, y en consecuencia se sobresee el juicio respecto de las anteriores casillas, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

 TERCERO.- Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en los términos de los considerandos QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO de esta resolución.

 

 CUARTO.- Se declara la NULIDAD de la votación recibida en las casillas 0670-C, 5523-C3, 5538-B, 5548-C3 y 5558-C, y en consecuencia, se MODIFICAN los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondientes al Octavo Distrito Electoral Federal en Tultitlán, Estado de México, en términos del considerando DECIMO TERCERO de la presente resolución. Asimismo se confirma la constancia de mayoría y validez expedida en favor del Partido de la Revolución Democrática y su fórmula de candidatos.

 

 

III. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración con fecha tres de agosto del presente año.

 

IV. El mismo día, la V Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a esta Sala Superior el escrito del recurso, junto con el expediente completo, donde se emitió la resolución impugnada, y sus anexos. Hizo del conocimiento público mediante cédulas que fijó en los estrados, la interposición del recurso; y, envió la certificación en la que hizo constar que el partido político tercero interesado si presentó escrito de alegatos.

 

V. Por acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, de fecha cuatro de agosto de este año, se turnó el presente asunto a la Ponencia del Magistrado  Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

 

SEGUNDO. En conformidad con el artículo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que eventualmente pudieran actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público.

 

En primer lugar, el partido recurrente en su escrito de reconsideración impugna la casilla 5647-B, sin embargo, del fallo impugnado ante esta Sala Superior no se desprende que tal casilla haya sido motivo de la litis en el Juicio de Inconformidad  que dió origen a esta instancia, por lo que no ha lugar a estudiar la misma.

 

En segundo lugar, en el escrito presentado por el C. Juan Gómez Morales representante del Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, hizo valer causales de improcedencia bajo los siguientes argumentos:

En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, se hacen valer las siguientes:

 

1).- Debe desecharse de plano el recurso de inconformidad en materia de este escrito, de acuerdo a lo siguiente: El artículo 63 en relación al artículo 9, ambos de la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que el recurso de reconsideración se debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, situación que no ocurre en el escrito de recurso de reconsideración que presenta el Partido Revolucionario Institucional.

En virtud de lo anterior, el Recurso al Rubro citado debe ser desechado de plano en base a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la ley en comento, mismo que indica:

Cuando el Medio de Impugnación se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g), del Párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechara de plano. También opera el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existen hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.

Como puede apreciarse de la cita anterior, el Legislador determina la expresión de los hechos como un requisito esencial que identifica y da sentido a la impugnación, tal es así que inclusive en los casos en que existe la suplencia de la deficiencia de la queja, puedan derivarse de la expresión de los mismos, los agravios no expresados o deficientes de la parte actora.

 

2).- Debe declarase la notoria improcedencia del recurso de reconsideración al rubro indicado, en virtud de que en el mismo no se cumple con el requisito especial establecido en el artículo 63 inciso b), de la citada ley de Medios de Impugnación, que exigen: "Señalar claramente el presupuesto de la impugnación de conformidad con lo previsto Capítulo 2 del presente título", aunado a lo anterior, el artículo 23 párrafo 2, determina que en el recurso de reconsideración no se puede suplir la deficiencia de la queja, por lo que no al no señalarse claramente a que presupuesto de los establecidos en la ley se refiere, carece de uno de los requisitos especiales de este medio de impugnación.

 

3).- De igual manera debe de declararse la notoria improcedencia del recurso de reconsideración a que se refiere el presente escrito en virtud de que en el mismo no se cumple con el requisito especial que establece el artículo 63 párrafo 1 Inciso c), en relación con el artículo 9, Inciso e), mismos que exigen la adecuada expresión de agravios, extremo que no cumple el recurso en cuestión toda vez que los supuestos agravios que hacen valer son de tipo genérico sin referirse a la parte de la resolución que se impugna limitándose a repetir y a ratificar su impugnación original en el juicio de inconformidad, que en su oportunidad le han sido desestimados.

Además, de no ser claros los supuestos agravios que expresa, no señala el probable o supuesto perjuicio que le causa la resolución que impugna, ni tampoco señala con claridad los artículos legales que considere violados y tampoco los razonamientos lógico jurídicos que pudieran determinar violación legal o constitucional o perjuicio alguno al partido recurrente, solamente se limita a enunciar sin precisar, que se dejaron de analizar pruebas o valorar causales de nulidad, situación que no puede ser remediada por el juez ad quem, como tal parece pretende al partido recurrente.

En relación a lo anterior se relacionan en lo conducente, las siguientes tesis jurisprudenciales, mismas que aparecen en memoria del Proceso Federal Electoral.

 

RECONIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El artículo 313, párrafo 2, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como causa de notoria improcedencia del recurso de reconsideración que "los agravios no estén debidamente fundados". Esta expresión es equívoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes: 1.- Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; y 2.- Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del artículo 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento. El enunciado tiene su origen en el artículo 60 constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se "hagan valer agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyó estas palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "con los requisitos de procedencia" y b) "con los aspectos que sólo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso". La comparación de estos conceptos evidencia una diferencia esencial, consistente en que sólo en el segundo es válido proceder al examen de la materia sustantiva del recurso. Asimismo, se advierte que en la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada está usada en la primera de las connotaciones, toda vez que en la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código citado, a saber: a).- CLARIDAD,que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b).- FUNDAMENTACION, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- la expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS para justificar la violación alegada.

 

SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-002/95. Partido Revolucionario Institucional. 31-V-95. Unanimidad de votos.

 

RECONSIDERACION. DEBE SER RAZONADO EL AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE SUPLENCIA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Si bien es cierto que en el recurso de inconformidad la autoridad jurisdiccional que lo sustancia y resuelve goza de la facultad de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a lo dispuesto en el artículo 316, párrafo 4, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también es verdad que para la aplicación de esta institución jurídica se necesitan, como presupuestos lógicos, la existencia de una infracción a la ley en el acto combatido, y que del escrito del recurso se desprendan algunos elementos mínimos que conduzcan a advertir la contravención. El recurso de reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado en México de estricto derecho, por el que se impone al que lo hace valer el gravamen procesal de expresar agravios configurados adecuadamente, es decir, con el señalamiento preciso de las normas o principios jurídicos que se estimen infringidos, de la parte o partes de la resolución impugnada en la reconsideración a la que se atribuye la violación, y los argumentos racionales para demostrar la contraposición entre la determinación y las disposiciones indicadas. Los dos aspectos mencionados permiten llegar al conocimiento de que, cuando se alegue como violación en el recurso de reconsideración que la Sala de Primera Instancia no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente, en el agravio se debe precisar en que consiste la infracción que debió subsanar la Sala a quo, así como los elementos del escrito de la inconformidad, que en dicho documento constituyen principios para percatarse de la pretendida violación; esto para poner de manifiesto que dicha Sala no aplicó el precepto legal mencionado, a pesar de ser patentes los elementos condicionantes para que lo hiciera.

 

SI-REC-040/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-045/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-048/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

b).- La sentencia de fondo que impugna por esta vía, el recurrente, por un lado debidamente declara infundado los agravios que pretende hacer valer el Partido Revolucionario Institucional y que son la materia de su recurso de reconsideración; pero es muy importante hacer notar que en forma indebida le beneficia en gran manera declarando la nulidad en treinta y siete casillas lo cual representa una clara violación a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen los principios de legalidad, así como los de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales; ya que la responsable, al momento de dictar dicha resolución incurre en una indebida valoración de los elementos que integran el expediente y en innumerables faltas al principio de congruencia, errores injudicatio que dan un alcance indebido a la instancia de la inconformidad; ya que como lo establece el criterio jurisprudencial que se invocará a continuación, LAS IRREGULARIDADES O IMPERFECCIONES MENORES que sean cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar, como son las mesas directivas de casilla; NO PUEDE JUSTIFICAR que la nulidad extienda sus efectos más allá de la votación; ATENADO CONTRA, LOS DERECHOS DE TERCEROS anulados en el caso que nos ocupa del distrito 8 de Tultitlán, cinco casillas los cuales fueron emitidos en el ejercicio del voto activo de los electores que integran el referido distrito por el Instituto Político de su preferencia, expresado validamente el mismo con una importante diferencia a favor del partido político que represento.

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.-

Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2,  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo octavo y decimoprimero de la Constitución de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrad, recogido en el aforismo latino per inutile non vitiatur tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: A).- La nulidad de la votación recibidida en alguna casilla y/o determinado cómputo y en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se haya creditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencia, vicios de procedimiento o irregularidades detectado sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe entender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio de derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección; efectivamente son insuficientes para acarrearla sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciara la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integridad de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

 

Deben desestimarse las causas de improcedencia alegadas, ya que dicho recurso satisface las exigencias que establece la ley relativa; expresa agravios formalmente viables, además en el cuerpo del recurso de reconsideración hace señalamientos precisando la parte relativa de la resolución en la cual la Sala A quo dejó de valorar las pruebas aportadas y admitidas por la autoridad responsable. Asimismo en el inciso c) del escrito recursal señala el presupuesto legal que permite el estudio de fondo de este recurso que consiste en que el órgano jurisdiccional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma y que pueden variar el resultado de la elección, tampoco es de tomarse en cuenta lo señalado en el tercer punto aducido por el tercero interesado, ya que dichos agravios se encuentran debidamente configurados sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los mismos, lo que será motivo de la parte considerativa de esta sentencia.

 

TERCERO. Una vez analizadas las causas de improcedencia hechas valer, procede determinar si el recurso en estudio reune los presupuestos y requisitos generales para su análisis.

 

La procedencia del presente recurso está justificada plenamente con arreglo a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

El recurso a estudio es oportuno, dado que se presentó en el plazo que señala el artículo 66, párrafo 1, inciso a), toda vez, que la resolución de inconformidad fue notificada el día primero de agosto del año en curso y el recurso se presentó dentro del plazo de los tres días legales, es decir, el día tres del mismo mes y año.

 

Se agotaron previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley, esto es, el recurrente agotó previamente el Juicio de Inconformidad ante la Quinta Sala Regional, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 63, párrafo 1, inciso a).

 

La legitimación del promovente, C. Javier Cisneros Ruz, se encuentra acreditada, ya que es representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Octavo Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de México, y fue él quién interpuso el Juicio de Inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

 

Esta Sala Superior considera que el promovente satisfizo, el requisito consistente en la expresión de agravios, entendido este requisito, como ya se dijo, solamente en el sentido que los agravios se encuentran debidamente configurados y sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los mismos.

 

Por otra parte, se satisface el presupuesto legal exigido, ya que dichos agravios pueden ser determinantes para modificar el resultado de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en función de los mismos, la decisión que deba emitirse puede tener por efecto la anulación de la elección. Al respecto resulta aplicable el criterio de Jurisprudencia número cuatro publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1994, Tomo II página 674 que dice: "Reconsideración. Agravios que pueden conducir a modificar el resultado de la elección". "Y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 68, párrafo 1, del ordenamiento citado. La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313 párrafo 2, inciso i), del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, o sea, si lo alegado por el recurrente, en la hipótesis llegara a ser acogido, pueda conseguir cualquiera  de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios. Para la constitución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos puntos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento, en tanto que se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido".

 

Por último, se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente aduce que la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de esta ley, que fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, toda vez que de ser procedentes los argumentos vertidos se anularía la elección, tal y como lo solicita en su escrito. Esto es así, ya que el actor mediante el recurso de inconformidad comprobó que procedió la nulidad de la votación de cinco casillas, mientras que en el recurso  de reconsideración solicitó la nulidad de ciento cuarenta y un casillas, las que en total representan el 34.90% del total de las casillas instaladas en el distrito, que fueron 404.

 

Acorde con lo anterior, se debe entrar al estudio de fondo, para determinar si el recurrente tiene o no la razón.

 

CUARTO. Los agravios expresados por el recurrente son textualmente los siguientes:

AGRAVIOS

"A continuación en el presente capítulo realizare el desglose de los agravios que causa la resolución emitida por la Quinta Sala Regional Electoral, individualizando cada casilla que no fue debidamente estudiada por este órgano jurisdiccional en el mismo orden consecutivo en que se realizo la resolución de esta forma el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación debe de garantizar el principio de legalidad de esta forma esta obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se haga valer a través del juicio de inconformidad, a fin de determinar si se actualiza las causas de nulidad establecidas en la ley de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

Respecto a las casillas que fueron estudiadas y analizadas en virtud de alusión a la causa de nulidad enmarcada en el art. 75 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, la resolución ya señalada nos produce agravio en las casillas:

 

I.- 5488-B, 5488-C2, 5490-C2, 5502-B, 5510-C1, 5520-B, 5531-C1, 5551-B, 5556-B, 5557-B, 5559-B, 5559-C1, 5560-C, 5567-B, 5571-B, 5574-B, 5577-C1, 5578-C1, 5889-B, 5590-C2, 5593-C1, 5594-B, 5594-C1, 5598-C1, 5610-C1, 5598-C1, 5610-C1, 5610-C2 y 5631-B en estas casillas que son consideradas como urbanas en su totalidad, la Sala Regional resuelve como infundado el agravio manifestado en virtud de que no considera que los paquetes electorales y los expedientes fueron entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos indicados por la ley, aun y cuando dichos paquetes electorales y expedientes hayan sido entregados con cinco horas y treinta minutos después de la hora de su clausura, lo que incurre en un dictamen ilógico por parte de la Sala ya que el Art. 238 inciso a) del COFIPE indica "Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito" y aun de haber presentado como prueba fundamental el cuadernillo que expidió el Consejo Distrital Electoral Federal No. 08 con cede en Tultitlán México el cual nos marca los tiempos sobre las distancias que hay entre el lugar de ubiación de las casillas y el lugar de entrega de los paquetes electorales que es el Consejo Distrital, lo cual no fue valorado por la Sala Regional, desatendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia violando el precepto fundamental de derecho y el principio de exhaustividad que indica que el juzgador deberá analizar todas y cada una de las pruebas, tal y como lo establece el art. 16 del COFIPE párrafos 1y 2, toda vez que el órgano aquo no procedió debidamente a suplir la argumentación deficiente ya que existe desde un principio y precisamente en el mismo agravio se debe precisar en que consiste la infracción que debió subsanar la sala por lo anterior se concluye se tomo mas en consideración, el razonamiento, de los C.C. Magistrados, sobre un supuesto recorrido en el Distrito de Tultitlán, principalmente en la zona de la cabecera Distrital hecho que jamas fue comprobado en forma fehaciente, mas sin en cambio el Partido Revolucionario Institucional si acredito su dicho, por los medios de prueba que se están mencionando en forma anterior los cuales fueron en tiempo lugar y distancia mismos que fueron los sesionados y avalados por los integrantes del Consejo Distrital Elcetoral No. 08, dándole credibilidad a la aprueba ya que se ajusta a lo indicado por el art. mencionado en el presente agravio y que por no haber una compatibilidad de caracteres entre los C.C. Magistrados nos causa perjuicio con la resolución que sé esta combatiendo ya que sé deshecha sin hacer el estudio detallado de todas y cada una de las casillas que por razones de tiempo y distancia y con forme a los postulados de derecho positivo se deben nulificar y en caso contrario se pide de la manera más atenta a los C.C. Magistrados para que rectifique los criterios del órgano jurisdiccional inferior y den un razonamiento conforme a lo que establece el COFIPE y en su caso modifiquen la sentencia emitida, ya que al ignorar los principios de derecho que dan procedimiento a la norma la cual se vuelve ley, quedaríamos fuera del marco legal, y sería obsoleto el derecho y lo que este partido le pide a Ustedes C.C. Magistrados tomen en consideración todas y cada una de los medios invocados en el presente agravio, para que se les dé la legalidad, y con esto sé de por entendido que el derecho no es obsoleto y que no se actúa fuera de la ley, para que se le dé la procedencia debida como lo manifesté anteriormente para darle el fundamento a toda y cada una de las casillas que se mencionan en el presente agravio y se nulifiquen conforme al postulado legal invocado y que no fuera tomado en consideración al momento de verter su razonamiento ilógico juridico los C.C. Magistrados de la Sala Regional Quinta en Materia Electoral con cede en la Ciudad de Toluca Edo. Méx. a hora bien, resulta ilógico lo manifestado en el sentir de la situación geográfica del Distrito 08 con residencia en Tultitlán ya que es contradictorio su razonamiento en el sentido de que con tiempo anterior sé había hecho un recorrido para ubicar tiempos y distancias de las casillas al Consejo y ahora de forma aberrante se manifiestan hasta doce horas en zona urbana dentro de la cabecera distrital y hasta veinticuatro horas para las que estén fuera de la cabecera distrital, ya que esto se hubiera hecho saber en el cuadernillo de tiempos y distancias el cual ya se ha mencionado de forma excesiva, sin ajustarse en este entendido al criterio que sostiene a la jurisprudencia NO. 30 correspondiente a la primer época pronunciada por la entonces Sala Central Electoral, misma que reproduzco para su consideración.

 

30.- PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

II.- En lo que se refiere al inciso b) de la foja 23 de sentencia, sobre las casillas  0687-B, 5495-C1, 5499-C2, 5517-B, 5538-B y 5632-B, cabe aclarar que la única casilla que se encuentra fuera de la cabecera del Distrito es la 0687-B, y todas y cada una de las demás se encuentran dentro de la cabecera del Distrto; desde este momento nos damos cuenta que se careció de un análisis de fondo sobre la resolución que se le dio a mi escrito inicial de demanda de inconformidad, ya que el perjuicio que se causa por no analizar en forma jurídica los elementos de prueba y mucho menos los elementos fundamentales como son las casillas y sus ubicaciones dan mucho que desear sobre la resolución que se combate, ya que el criterio debe ser manejado a estricto derecho sobre este bloque de casillas restantes del presente inciso b) y las que se manifiestan en el presente agravio por lo anterior consideramos que estas casillas incurren en la nulidad ya referida en virtud de que los paquetes electorales fueron entregados al Consejo Distrital en forma extemporanea toda vez que no se encuentran fuera de la cabecera del distrito electoral es demasiado el tiempo que tardaron para llegar al lugar de entrega, ya que algunos de los paquetes electorales y expedientes tardaron hasta cuatro horas en ser entregados, por lo tanto evitando que con esto caigamos en una simulación de juicio y se proceda conforme a los ajustes de derecho, ya que el cambio en nuestra sociedad hoy en día así lo pide y donde se va ha sostener el presente agravio en las jurisprudencias que a consideración haré referencia.

 

31.- PAQUETES ELECTORALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la calusura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendido a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del Art. 316 Párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, de que se expresa "los razonamientos por los que se produzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del Art. 313, Párrafo segundo, inciso I, del ordemaniento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la elección, el otorgamiento del triunfo a un candidato o formula distintos, la asignación de la Senaduría de la primera minoría a un candidato o formula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la asamblea; según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, puede conseguir cualquiera de esas consecuencia. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos especifica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la Ley y de interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asisten la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro, lo cual justifica que la falta del requisito; formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.

 

SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática.

 

19-X-94. Unanimidad de Votos.

 

SI-REC-083/94. Partido de la Revolución Democrática.

 

19-X-94 Unanimidad de Votos.

 

SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática.

 

19-X-94. Unanimidad de votos.

 

 

III.- En cuanto al agravio que me causa lo considerado en el inciso C de la foja 24 de la resolución del juicio de inconformidad que interpuse en Consejo Distrital Electoral Federal No 08 con residencia en Tultitlán México y el cual fue resulto por el juzgador Quinto de Distrito en Materia Electoral con residencia en Toluca, en las siguientes casillas 5514-B, 5569-B, 5625-B y 5638-B es en cuanto a lo que se nos manifiesta de que se carece de las constancias que obran en autos en el sentido de que no se desprende el dato correspondiente a la fecha y hora de clausura de tales casillas, toda vez que no se acompañan las correspondientes constancias de clausura. Es agravio y lo hago valer de la siguiente forma, ya que desde que se presento el escrito inicial de demanda ante el Consejo Distrital Electoral Federal No. 08 con sede en Tultitlán México se anexaron todos y cada uno de los medios de prueba, y que no fue error del Partido Revolucionario Institucional ni de su representante ante el Consejo Distrital electoral ya mencionado, si no del Consejo Distrital Electoral Federal No. 08, ya que si bien es cierto como lo estoy manifestando se entrego en tiempo las constancias que consisten en pruebas de todas y cada una de las casillas que impugné y protesté tal, como se puede apreciar al momento en que esta H. Sala Superior, entre al estudio del expediente que nos ocupa. En el sentido de que se anexo el escrito donde se nos recibieron todos y cada uno de nuestros medios de prueba avalando esto y dandole veracida a lo anterior el Lic. Miguel Angel López Soto, Srio. Del Consejo Distrital 08 de Tultitlán México, es por eso que no se debe culpar al partido que represento por dicha omisión, ya que en su momento procesal oportuno demostré la procedibilidad que conforme a derecho para la nulificación de las casillas que se presentan en el presente agravio que y que el órgano inferior lo desestimo y por lo tanto no entro al estudio respectivo al momento de emitir su resolusión, misma que combato a lo cual hago mención a Ustedes C.C. Magistrados para que se ajuste a derecho conforme a los postulados de ley que se hicieron valer y que al no tomarse en consideración me cuasan el presente agravio.

 

IV.- En lo que se refiere a la casilla 5652-B, estamos en el mismo caso concreto que la anterior, ya que si bien es cierto que al hacer su análisis en la resolución que se combate y encuadrar su procedencia para nulificar la casilla anteriormente invocada, por la jurisprudencia número 94 pronunciada por la entonces sala central, también es cierto que como lo manifesté en el agravio anterior aporte todos y cada uno de los medios de prueba, sobre las casillas a que hice alusión y que pedí su nulificación conforme a lo que establece principalmente el Art. 75 con todos y cada uno de sus párrafos e incisos de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las pruebas fueron ofrecidas en su momento procesal oportuno para el sostenimiento de las impugnaciones ya referidas y principalmente de la casilla que se analiza y que como lo he estado manifestando pido a esta H. Sala Superior de la manera más atenta se aboquen a un largo análisis jurídico real del multicitado expediente del juicio de inconformidad, para que se pueda apreciar que la resolución que hoy combato se encuentra ajustada a derecho y se tenga él cause legal, sobre la materia a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

RECONSIDERACION. CARÁCTER EXCEPCIONAL. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA.- El Art. 41 de la Constitución Política General de la República, señala que los partidos políticos son entidades de interés público y que la Ley determinara las formulas especificas de su intervención en el proceso electoral. Así mismo, el Art. 60 del mismo ordenamiento, en su párrafo tercero, establece un recurso excepcioal que los partidos políticos pueden interponer para combatir las resoluciones de las salas, recaídas a los recursos por los que se impugne la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores. Este recurso, solo puede ser interpuesto por los partidos políticos cuando hagan valer sus agravios debidamente fundados por los que se pueda modificar el resultado de la elección y siempre que se cumpla con los presupuestos y requisitos de procedibilidad específicos para este medio de impugnación. Con fundamento en dicho precepto constitucional, el recurso de reconsideración, por disposición expresa del Legislador secundario, tiene características peculiares traducidas en que en varios aspectos fundamentales de su normatibidad, se parta de las reglas generales aplicables a otros medios de impugnación (revisión, apelación, e inconformidad). Entre tales características resaltan las que los perfilan como un recurso especial de excepción y estricta aplicación atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral; es por ello que fue concedido por el legislador como un mecanismo excepcional, selectivo y de estricta aplicación, exclusivamente para aquellos casos con evidente impacto para los comicios. Es sobre esta tesitura que respecto a la legitimación procesal activa, se disponde expresamente y de manera limitativa en el Art. 301 Párrafo tercero, incisos A, B y C, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que el recurso de consideración, en tanto a su interposición, corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de los representantes precisados en cada uno de estos tres incisos y, a pesar de que en tratándose de impugnaciones contra resoluciones de la sala central y regional del Tribunal Federal Electoral, esto tiene un obvio funcionamiento bi-instancial, sin embargo el multicitado legislador, aún teniendo presente esta notoria operatividad bi-instancial del tribunal, y a pesar de que con antelación a la creación del recurso de reconsideración, ya están previstas en el Código de la materia las normas de la representación para los otros tres recursos indicados, no obstante ello, en el ya citado Art. 301 párrafo 3, se sustrajo el recurso e incomento de las reglas genéricas de la representación, para darle un tratamiento especifico, apartándolo así de las tradicionales y comunes de acuerdo con las cuales, sin la primera instancia las partes tienen ya reconocida su personería, no es necesario que ante el tribunal de revisión, tengan que acreditarla de nueva cuenta. No es pues causal ni tampoco una omisión de legislador, la manera en la que previó para el recurso de reconsideración, su interposición por los partidos políticos, por conducto de sus representantes, expresa ilimitativamente señalados en los incisos A, B y C del párrafo tercero del ya indicado Art. 301. Por consiguiente, y toda vez que el tribunal federal electoral en sus dos estancias, un definido tribunal de legalidad, resulta que, donde la norma hace una peculiar distribución, especifica y concreta, como acontece en el aspecto de la legitimación procesal activa para la interposición del recurso en comento, le incumbe al órgano jurisdiccional, en acatamiento a la legalidad, a ser esa distintiva aplicación. De acuerdo con lo anterior, y toda vez que por disposición exprese de la norma electoral citada con antelación, solamente "El representante que interpuso el recurso de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada" y "Sus representantes ante los consejos locales del Instituto Federal Electoral que corresponden a la sede de la Sala cuya resolución se impugnan", están facultados para recurrir las resoluciones de las salas central y regional, entonces resulta que los representantes de los partidos políticos ante los consejos distritales que sean distintos a los que interpusieron el recurso de inconformidad del Instituto Federal Electoral, o los acreditados ante los consejos locales que corresponden a distinta sede de la sala del tribunal cuya resolución se impugnan carecen de legitimación procesal activa para imponer el recurso de reconsideración; y esto, por más que hayan representado al partido en la inconformidad con el carácter de tercero interesado.

 

SI-REC-001/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94 Unanimidad de Votos.

SI-REC-028/94. Partido Revolucionario Institucional.

X-94 Unanimidad de Votos.

SI-REC-050/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94 Unanimidad de Votos.

SI-REC-001/95. Partido Revolucionario Institucional.

V-95. Unanimidad de Votos.

 

Por lo que respecta al inciso e) del Art. 75 de Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral causa al Partido que represento la resolución emitida por el órgano jurisdiccional inferior agravio en razón de que no hizo un estudio lógico y apegado al precepto legal anteriormente referido en las casillas que a continuación señalare.

 

V.- CASILLA 0675-B

El juzgador no analiza la situación de que la persona Martha Aguilar González debió haber actuado como primer escrutador de la casilla y no como segundo escrutador, lo que constituye la violación al orden de prelación señalado por el COFIPE del Art. 213, por lo anterior el C. Javier Juárez Hernández no estaba facultado para realizar las funciones de primer escrutador por lo tanto se confirma lo expresado anteriormente.

 

VI.- CASILLA 0682-B.

El juzgador  no analiza la situación de que la persona Alberto Collia Acosta debió haber actuado como primer escrutador de la casilla y no como segundo escrutador, lo que constituye la violación al orden de prelación señalado por el COFIPE del Art. 213, por lo anterior el C. Esther Yañez López no estaba facultado para realizar las funciones de primer escrutador por lo anterior se confirma lo expresado anteriormente.

 

VII.- CASILLA 5487-B.

El juzgador  no analiza la situación de que la persona Teresa Binzha Elias debió haber actuado como primer escrutador de la casilla y no como segundo escrutador, lo que constituye la violación al orden de prelación señalado por el COFIPE del Art. 213, por lo anterior el C.José Galván Hernández no estaba facultado para realizar las funciones de primer escrutador por lo anterior se confirma lo expresado anteriormente en relación a la causal de nulidad.

 

VIII.- CASILLA 5518-C1

Es de explorado derecho que el agravio que me causa la resolución del órgano jurisdiccional inferior, lo es en el sentido de que no entraron al estudio de la casilla que hago mención, toda vez que C. Marcial Beristain Díaz fungió como secretaria de la casilla usurpando el lugar del C. Marcial Beristain León en este caso se afirma que no son la misma persona como lo considero el Tribunal inferior, por tal motivo no se integró la casilla por las personas facultadas por el COFIPE, dandose la causal prevista en el art. 75 en su párrafo 1 inciso e).

 

IX.- En las casillas 0675-B, 0681-B, 5518-C1, 5647-B, 5557-B, 5592-C1 Y 5646-B,el agravio que causa en la resolución mencionada se comprueba en que la Sala Regional no realizó la facultad de suplir la argumentación deficiente ya que en el agravio se debe precisar en que consiste la infracción que debió subsanar la Sala aquo así como los elementos del escrito de inconformidad que en dicho documento constituyen principios para percatarse de la pretendida violación, en razón que si bien esta casilla se presentaron las personas facultadas para los cargos electorales correspondientes también es cierto de que no se intergraron las casillas en apego al art. 213 del COFIPE lo que constituye una irregularidad grave plenamente acreditada y que pone en duda la certeza de la votación lo que se traduce en una causa de nulidad, lo anterior se basa en la jurisprudencia No. 10 correspondiente a la primera época pronunciada por la entonces Sala Central, lo que dejo a su consideración.

 

X.- Así como la irregularidad presentada en la casilla 5521-B sobre el estudio que realizó el inferior ya que no atiende la situación irreparable de que a lo largo de la jornada electoral la casilla funcionó sin el segundo escrutador, causando así también nulidad de esta en los mismos términos que lo anterior expuesto.

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCION DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El COFIPE en su Art. 316 como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso y entre ellos, en su inicio e) establece que se debe " de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no  obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo cuarto, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "  cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos ampliamente de los hechos expuestos en el recurso, la sala no lo desechara y resolverá con los elementos que obren en los expedientes".  De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, la Sala de primera instancias del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso.  Consecuentemente la regla, de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: A) Que haya  expresión de agravios, aunque esta sea deficiente; B) Que existan hechos; y C) Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a la Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia estas lo pueden hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o inclusive invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer el recurrente no obstante lo anterior, las Salas no deben bajo el argumento de aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene su limite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos limite viola la Ley Electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de segunda instancia, como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia de derecho ni de agravio o de su deficiente argumentación.

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94 Unanimidad de Votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional

26-X-94 Unanimidad de Votos

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática.

26-X-94 Unanimidad de Votos.

 

XI.- En la casilla 5646-B el juzgador no analiza la situación de que la persona Norma Ma. Isabel Guerrero Martínez debió haber actuado como secretario de la casilla y no como primer escrutador, lo que constituye la violación al orden de prelación señalado por el COFIPE del Art. 231, por lo anterior el C. Arturo González León no estaba facultado para realizar las funciones de secretario por lo anterior se confirma lo expresado anteriormente

 

RECONSIDERACION. CONCEPTO DE AGRAVIO FUNDADOS, PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El art. 313 párrafo 2, inciso i) del COFIPE, establece como causa de notaria improcedencia del recurso de reconsideración, que "los agravios no están debidamente fundados".- esta expresión es equivoca por ser susceptible de connotar dos conceptos diferentes:1.-Que los agravios reúnan los requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida; 2.-Que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye el acto impugnado. Esto hace necesario dilucidar el sentido en que se utilizó por el legislador en el precepto referido, mediante su interpretación en los términos del art. 3, párrafo 2, de dicho ordenamiento; el  enunciado tiene su origen el art. 60 Constitucional, al exigir que en el medio de impugnación indicado se " Haga n valer agravios debidamente fundados". En el dictamen emitido por las comisiones correspondientes, cuando la iniciativa que incluyo está palabras se recibió en la Cámara de Senadores, se manifestó que su uso tiene una doble vinculación: a) "Con los requisitos de procedencia", b) "Con los aspectos que solo pueden ser valorados al entrarse al estudio del fondo del recurso "La comparación de estos preceptos evidencia una diferencia esencial consistente en que solo en el segundo es valido proceder en el examen de la materia sustantiva del recurso. Así mismo, se advierte que la disposición legal objeto de esta interpretación, la expresión investigada esta usada en la primera de las connotaciones toda vez que la ley se encuentra agrupada con las demás normas referentes a la improcedencia. Ahora bien, si el concepto esta utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y este excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado del carácter formal señalado al principio. Acorde con lo anterior, por "agravios debidamente fundados" para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se deben entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el art. 316 párrafo 1 inciso e) del código citado, a saber: a).- CLARIDAD, que consiste en precisar cual es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica b).- FUNDAMENTACIÓN, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y c).- La expresión de los HECHOS o de los ARGUMENTOS , para justificar la argumentación alegada.

 

SI-REC-002/94. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA.

19-X-94 UNANIMIDAD DE VOTOS.

SI-REC-006/94. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA

19-X-94 UNANIMIDAD DE VOTOS.

SI-REC-007/94. PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA

19-X-94 UNANIMIDAD DE VOTOS

SI-REC-002/95. PARTIDO REVOLUCIORIO INSTTUCIONAL

31-V-95 UNANIMIDAD DE VOTOS

 

XII.- En cuanto se refiere a las casillas 5547-C1, 5550-B y 5586-B con el numeral 3 de la foja 44 es del debido derecho los agravios que se me crean, toda vez que si bien es cierto  se viola tajantemente lo establecido en el art. 221 del COFIPE, y a los medios de prueba que consistieron tanto en pruebas técnicas, como los escritos de incidentes, y a los que al momento de resolver los C.C. Magistrados de la Quinta Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial de la Federación con cede en Toluca Edo. Méx. omitieron en contraposición de las reglas de la lógica de la sana critica y de la expereriencia como lo marca el art. 16 del COFIPE en sus párrafos 1 y 2, siendo esto causal de agravio ya que la votación recibida en dichas casillas fue contra la naturaleza establecida del derecho sobre el proselitismo, propaganda partidista que se acredito con lo que ya se manifestó anteriormente y es de notoria procedencia la falta de una análisis jurídico real para conllevar por un camino de derecho la sentencia y o resolución combatida en el presente escrito.

 

XIII.- El agravio mas elocuente es la falta de un criterio apegado en lo que se refiere al punto 12 de la foja 49 de las siguientes casillas que a continuación mencionare 0665-B, 0667-B, 0668-C2,   0669-B, 0670-B, 0670-C2, 0672-B, 0672-C, 0674-C, 0675-B, 0675-C2, 0676-B, 0677-B, 0677-C, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0684-C, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5487-B, 5489-B, 5493-B, 5493-C, 5494-C, 5501-B, 5504-B, 5508-C, 5513-C,5514-B, 5519-B, 5521-B, 5525-C, 5526-C, 5526-C2, 5527-C2, 5533-C2, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5549-B, 5550-B, 5550-C, 5554-C, 5557-B, 5563-B, 5572-B, 5576-C4, 5578-B, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5590-B, 5590-C3, 5596-B, 5600-B, 5600 -C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5618-C, 5620-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624 -C1, 5625-B, 5630-B, 5633-B, 5634-B, 5642-B, 5642-C,5648-B,5648-C1 Y 5651-B, esto es en el sentido de que se quiera dejar sin efecto el precepto legal que se invoco siendo el art. 75 párrafo inciso k) ya que como lo he multicitado los C.C. Magistrados de la Sala Regional Quinta en Materia Electoral no le dieron la debida valoración a las documentales tanto públicas como privadas en especial de las actas de escrutinio y computo y los escritos de incidentes que dieron los representantes del partido que represento en casilla, así como los incidentes que el mismo secretario de casilla anuncio en la jornada electoral, y que se debe de entender en el estricto derecho que todo esto lo tubo a la mano desde un principio al recibir casillas, el Consejo Distrital Electoral No. 08 con cede en Tultitlán Edo. De Méx, y que posteriormente se entrego a la Sala Regional ya aludida para la estructuración de la sentencia y o resolución; es por eso que desde un principio lo manifesté en mi escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad y que el mismo juzgador de la Sala aquo hizo mención que el Partido Revolucionario Institucional con residencia en Tultitlán y principalmente en la cabecera distrital el cual hoy defiendo, resulta ilógico el no haber analizado todos y cada uno de los medios de prueba desatendiendo las reglas de la lógica, la sana critica y de la experiencia tomando en consideración lo establecido por el art. 16 del COFIPE en sus párrafos 1 y 2, ya referidos que aportaron los representantes del partido que represento, acreditados en las mesas directivas de casilla correspondientes al día de la jornada electoral y que todas esas documentales le fueron entregadas al Consejo Distrital, y que causan agravios al partido que represento como a los candidatos de formula del citado distrito del partido mencionado ya que al dejar de estudiar estos medios de prueba y dejar obsoleto el derecho en el sentido de que se quiere dejar sin efecto lo que establece el precepto legal que invoco en el presente agravio; es por eso que invocado su buen sentir en el derecho para que se resuelvan las casillas anteriormente indicadas en sentido FUNDADO y no infundado como lo pretenden hacer valer los C.C. Magistrados de la Sala aquo ya mencionada.

 

10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACION DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LA RESOLUCION DICTADAS POR LA JURISDICCION ELECTORAL.- El COFIPE en su Art. 316 como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso y entre ellos, en su inciso e) establece que se debe " de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo cuarto, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que " cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero estos puedan ser deducidos ampliamente de los hechos expuestos en el recurso, la sala no lo desechara y resolverá con los elementos que obren en los expedientes". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficentemente argumentados, la Sala de primera instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente la regla, de la suplencia establecida el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: A) Que haya expresión de agravios, aunque esta sea deficiente: B) Que existan hechos; y C) Que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es claro que el legislador le dio a la Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia estas lo pueden hacer si encuentran el en el recurso de inconformidad hechos, señalamientos de actos o inclusive invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer el recurrente no obstante lo anterior, las Salas no deben bajo el argumento de aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto que el principio de exhaustividad tiene su limite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dicho limite viola la Ley Electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de segunda instancia, como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda instancia se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia de derecho ni de agravio o de su deficente argumentación.

 

 

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional.

19-X-94 Unanimidad de Votos.

SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional

26-X-94 Unanimidad de Votos

SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática.

26-X-94. Unanimidad de Votos."

 

QUINTO. El partido político tercero interesado alegó en relación con los agravios del recurrente, lo siguiente:

 

"A L E G A T O S

 

 

1.- El recurrente impugna el correlativo de la sentencia a que ya se ha hecho mención que declara infundados los agravios que pretende hacer valer en las casillas 5488-B, 5488-C2, 5990-C2, 5502-B, 5510-C1, 5520-B, 5531-C1, 5551-B, 5556-B, 5557-B, 5559-B, 5559-C1, 5560-C, 5567-B, 5571-B, 5574-B, 5577-C1, 5578-C1, 5589-B, 5590-C2, 5593-C1, 5594-B, 5594-C1, 5598-C1, 5610-C1, 5610-C2 y 5631-B, argumentado que la responsable no procedió debidamente a suplir argumentación deficiente, ésto en virtud de que supuestamente existió dictámen ilógico de los recorridos en el distrito de Tultitlán, diciendo además que tales recorridos fueron avalados por integrantes del Consejo Distrital Electoral número C8 quién posteriormente transcribe la jurisprudencia titulada PAQUETES ELECTORALES. Que debe entenderse por entrega inmediata de los. Todos estos argumentos son injustificados e improcedentes tendendiosos de mala fe, y que intentan confundir a sus Señorías.

 

Es falso que el órgano a quo tenga que suplir la ARGUMENTACION DEFICIENTE que por falta de capacidad de los propios impugnantes no hayan podido alegar en términos reales completos y certeros las circunstancias de modo tiempo y lugar en su parecer originaron supuestas irregularidades, efectivamente la autoridad responsabale no puede ser juez y parte como lo está rogando el actor esto por un principio de derecho en el que el juzgador es totalmente imparcial y que deriva de una necesidad y de un reconocimiento que el propio derecho objetivo y en específico el derecho procesal han estipulado como EQUIDAD DE LAS PARTES, por lo cual no procede "suplir la argumentación deficiente" cuando esta argumentación es responsabilidad del actor.

 

Ahora bien el propio actor transcribe la tesis jurisprudencia que fue utilizada por la autoridad responsable para declarar infundadas las casillas y es sentido de esta jurisprudencia es a efecto de determinar lo que se entiende por entrega inmediata de los paquetes electorales, sin embargo cabe hacer la denuncia de que tal jurisprudencia no define tecnicamente lo que debe entenderse como inmediatas y unicamente habla equiparando, de un "TIEMPO NECESARIO", para después mencionar que este tiempo es necesario "ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DE LA LOCALIDAD LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y LAS CONDICIONES PARTICULARES DE MOMENTO Y LUGAR", esto pues implica que el criterio emitido mediante jurisprudencia a que se hace referencia habla de circunstancias de modo tiempo lugar, accidentes propios de toda jornada electoral que acreditados plenamente varian de una hipótesis prevista (el aval de recorridos distrital),  y las cirucnstancias propias de la jornada electoral esto posibilita que por cincurnstancias muy particulares de cada una de las casillas los recorridos sean diversos entre si aun y tratándose de casillas que esten cercanas o por estancias parecidas en su lugar de ubicación al domicilio del consejo distrital. También debe tomarse en consideración que en mayor caso de tiempo recorreido en la zona urbana es de cinco horas, tomando en consideración que en el acta de la jornada electoral se asentó como hora de cláusula las seis horas y como entrega de papelería ante el Consejo Distrital se marcó las veintitrés horas de la noche de ese mismo mes y año, esto no se debe a otra razón sino que se asento unicamente en momento en el cual se cerró la casilla y los funcionarios de casilla no comprendieron dentro de este tiempo el que tomaron para realizar el cómputo y escrutinio de casilla, lo que indudablemente te da una cantidad de tiempo que parece no ser real pero que se incluye todos estos supuestos se hace entedible y por lo tanto ninguno de los puntos excede de lo lógico e históricamente verdadero.

 

2.- Intenta el recurrente por esta vía se revoque la decisión de la señalada como responsable y anule las casillas 0687-B, 5495-C1, 5499-C2, 5517-B, 5538-B, 5632-B, en estos casos claramente se aprecia que entre la fecha y hora de clausura de casilla y la fecha y hora de recepción de paquetes electorales transcurrieron plazos que no exceden de cuatro horas por lo tanto no se encuentran en los supuestos del artículo 238.I.b, del COFIPE, por ser consideradas como casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito.

 

3.- De igual manera el impugnante tratando de responsablizar al Consejo Distrital 08 de Tultitlán, pretende acreditar supuestos que no se dieron dentro de las casillas 5514-B, 5569-B, 5625-B, y toda vez que corría a su cargo la carga de la prueba y por no acreditar fehacientemente en el momento precio las irregularidades que supuestamente se dieron debe declararse la improcedencia y aún más por perdido el derecho del actor al presentar pruebas que por su responsabilidad  no puedo aportar a la autoridad responable.

 

4.- Con respecto a la casilla 5652 - B, toda vez que no aporto pruebas de su dicho debe declarase la improcedencia respecto de esta casilla dando por perdido el derecho a ofrecer pruebas por no ser procedente.

 

5.- Con respecto a las casilla 0675-B, 0682-B, 5487-B, 5518-C1, 0681-B, en todas éstas la situación de funcionarios es realizada de tal manera que garantiza el que se lleve a cabo la votación y que la irregularidad grave que pretende aducir el actor sería el que no hubiera garantizado este derecho a las ciudadanos inscrito en cada una de esta secciones electorales y que minimamente cumplen con los requisitos de legalidad certeza que exige la ley para llevar a cabo la jornada electoral por un órgano que no es profesional ni especializado y que se erige en tal al momento de inciar la apertura de la jornada electoral y por el contrario debe aplaudirse la actitud civica de quienes asumiendo el riesgo y con imparcialidad decidieron participar en la jornada electoral, cumpliendo con ello con una obligación que les es impuesta por la constitución y que a la vez garantizaron también la constitcionalidad de la jornada electoral.

 

6.- En cuanto a las casillas 5547-C1, 5550-B, debe desestimarse el supuesto agravio que le roga al actor, esto en virtud de que el propio Tribunal no tuvo por aceptadas las pruebas técnicas del oferente ya que estas no estaban relacionadas con hecho alguno o agravios ni mucho menos se encontraban relacionadas en modo tiempo y lugar de los actos que pretende impugnar el actor a lo cual es totalmente improcedente la impugnación hecha.

 

7.- Con respecto a las casillas 0665-B, 0667-B, 0668-C2, 0669-B,0670-B, 0670-C2,0672-B, 0672-C, 0674-B, 0674-C, 0675-B, 0675-C2, 0676B, 0677-B, 0677-C, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0684-C, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5487-B, 5489-B, 5493-B, 5493-C, 5494-C, 5501-B, 5504-B, 5508-C, 5513-C, 5514-B, 5519-B, 5521-B, 5525-C, 5526-C, 5526-C2, 5527-C2, 5533-C2, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5549-B, 5550-B, 5550-C, 5554-C, 5557-B, 5563-B, 5572-B, 5576-C4, 5578-B, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5590-B, 5590-C3, 5596-B, 5600-B, 5600-C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5618-C, 5620-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624-C1, 5625-B, 5630-B, 5633-B, 5634-B, 5642-B, 5642-C, 5648-B, 5648-C1, 5651-B. Aún y cuando el impugnante pretende localizar todas estas dentro del inciso k), del artículo 55 debe declararse totalmente infundado su agravio por no encontrarse ninguna de las casillas en la situación específica prevista por la norma esto en virtud de que  en ninguna de ellas el actor acredito fehacientemente que existieran alguna irregularidad grave en forma fehaciente, por lo cual no debe alegarse que la responsable haya dejado de estudiar esos medios de prueba toda vez que aún y cuando fueron estudiados en forma analítica y sistemática los agravios del actor debe desestimarse su totalmente su pretensión ya que no narra hechos ni acredita alguna irregularidad que pueda obligar a la anulación de casillas.  ".

 

 

SEXTO. Con el objeto de hacer ordenado el análisis de los trece agravios esgrimidos por el recurrente, se utilizará el método siguiente: Se estudiarán del primero al tercero de manera conjunta; del quinto al décimo primero de manera conjunta, y el cuarto, décimo segundo y décimo tercero de manera individual.

 

A. En su escrito recursal el actor señala que la Sala Regional dejó de valorar la prueba consistente en las constancias que forman "el cuadernillo", expedidas por el Octavo Consejo Distrital Electoral, en las que marca los tiempos sobre las distancias que hay entre el lugar de ubicación de las casillas y el lugar de entrega de los paquetes electorales, prueba fundamental para demostrar que los paquetes y expedientes electorales de las casillas mencionadas en el punto 1, del capítulo de agravios fueron entregadas de manera extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considerando el recurrente que, al hacer su razonamiento, dicha Sala es contradictoria ya que con tiempo anterior se había hecho un recorrido para ubicar tiempos y distancias de las casillas al Consejo y que ahora de forma aberrante se manifiestan hasta doce horas en zona urbana dentro de la cabecera distrital y hasta veinticuatro horas para las que estén fuera de la cabecera distrital, ya que esto se hubiere hecho saber en el cuadernillo de tiempos y distancias el cual, como dijo anteriormente resulta ser la prueba fundamental que debió haber tomado en cuenta la resolutora al momento del estudio de la entrega extemporánea de los paquetes y expedientes electorales al Consejo Distrital. Continúa diciendo que los paquetes electorales y los expedientes fueron entregados al Octavo Consejo Distrital fuera de los plazos indicados por la ley, aún y cuando dichos paquetes electorales y expedientes hayan sido entregados con cinco horas y treinta y minutos después de la hora de su clausura, lo que incurre en un dictamen ilógico por parte de la Sala ya que el artículo 238, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica "inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito". Asimismo, sigue manifestando el actor que se careció de un análisis de fondo sobre la resolución que se le dio a su escrito inicial de demanda de inconformidad por no analizarse en forma jurídica los elementos de prueba y mucho menos los elementos fundamentales como son las casillas y sus ubicaciones, considerando que estas casillas incurren en la nulidad de que los paquetes electorales fueron entregados al Octavo Consejo Distrital en forma extemporánea, toda vez que no se encuentran fuera de la cabecera del distrito electoral y es demasiado el tiempo que tardaron para llegar al lugar de recepción, ya que alguno de estos paquetes tardaron hasta cuatro horas en ser entregados. Asimismo, en el inciso c), de la foja veinticuatro de la resolución del Juicio de Inconformidad, la Sala resolutora manifiesta que se carece de las constancias que obran en autos en el sentido de que no se desprende el dato correspondiente a la fecha y hora de clausura de las casillas 5514-B, 5569-B, 5625-B y 5638-B, de las cuales no se acompañan las correspondientes constancias de clausura. Lo que resulta inexacto ya que desde el momento en que presentó el escrito inicial de demanda ante el Octavo Consejo Distrital Federal, con sede en Tultitlán, Estado de México, anexó en todos y cada uno de los medios de prueba y se entregaron en tiempo las constancias que consisten en pruebas de todas y cada una de las casillas que impugnó y protestó, tal como se puede apreciar al momento en que esta Sala Superior entre al estudio del expediente que nos ocupa.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado, en sus alegatos manifiesta que todo lo argumentado son injustificados e improcedentes tendenciosos de mala fe y que intentan confundir a los Magistrados y que es falso que el órgano A quo tenga que suplir la argumentación deficiente que por falta de capacidad de los propios impugnantes no hayan podido alegar en términos reales, completos y certeros las circunstancias del modo, tiempo y lugar que en su parecer originaron supuestas irregularidades, ya que la autoridad responsable no puede ser juez ni parte como lo está rogando el actor, esto por un principio de derecho en que el juzgador es totalmente imparcial y que deriva de una necesidad y un reconocimiento que el propio derecho objetivo y en específico el derecho procesal han estipulado como equidad de las partes, por lo cual, no debe procederse a suplir la argumentación deficiente, cuando esta argumentación es responsabilidad del actor. Sigue manifestando el tercero interesado que fue el propio actor quien transcribe la tesis jurisprudencial que fue utlizada por el juzgador para declarar infundadas las casillas y el sentido de esta Jurisprudencia es a efecto de determinar lo que se entiende por entrega inmediata de los paquetes electorales. Ahora bien, en lo referente a que en las casillas 0687-B, 5495-C2, 5495-C2, 5517-B, 5538-B y 5632-B, en estos casos se aprecia que entre la fecha y hora de clausura de casillas y la fecha y hora de recepción de los paquetes electorales transcurrieron plazos que no exceden de cuatro horas, por lo tanto, no se encuentran en los supuestos del artículo 238, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser consideradas como casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito. De igual manera, el partido actor trata de responsabilizar al Consejo Distrital Octavo de Tultitlán, Estado de México, al pretender acreditar supuestos que no se dieron dentro de las casillas 5514-B, 5569-B, 5625-B y 5638-B, ya que corría a cargo  del recurrente la carga de la prueba por lo que debe declararse la improcedencia y aún más, por perdido el derecho del actor al presentar pruebas que por su responsabilidad no pudo aportar a la autoridad responsable.

 

Este órgano resolutor, al analizar la resolución que la Sala Regional dictó, constata que a (fojas 002847 a 002855), se estableció el número de casillas impugnadas por esta causal, el tipo de casilla de que se trata, ya sea urbana ubicada fuera de la cebecera del distrito, rural o urbana ubicada en la cabecera del distrito a fin de determinar el plazo con que contaban los presidentes de las mesas directivas de casillas, para que bajo su más estricta responsabilidad hicieran llegar al Octavo Consejo Distrital Electoral con sede en Tultitlán, Estado de México, los paquetes y los expedientes de casilla. Asimismo, comprueba que la A quo analizó la prueba consistente en la constancia de la hora de clausura de la casilla y donde consta el nombre de los funcionarios y representantes que harían entrega de los paquetes que contenían los expedientes, así como la fecha y hora de recepción de los paquetes electorales en el Consejo Distrital conforme a los recibos de entrega del paquete electoral al Consejo Distrital que obran en (fojas 002270 a 002279) de autos.

 

Ahora bien, la Sala Superior considera que la resolución dictada al resolver el Juicio de Inconformidad, motivo de esta instancia se encuentra apegado a lo ordenada por el artículo 56, de la ley adjetiva la causal hecha valer por el partido recurrente fue debidamente analizada y se valoraron las documentales públicas que obran agregadas en autos (a fojas 1238 a 1251 y 2270 a 2279), de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 16, párrafo 2, en relación al numeral 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el órgano A quo al momento de resolver no valoró debidamente la documental privada ofrecida y aportada en su escrito de demanda por el inconforme, consistente en las constancias de distancia y tiempo entre la sede del Consejo Distrital y las casillas a instalar que obran a (fojas 02259 a 02269) de autos, sin embargo, su valoración en nada cambiará el sentido de la resolución ya que dicho cuadernillo reune las características de una documental privada, como se estudiará más adelante, por lo tanto, no es suficiente para probar en contrario respecto a las documentales públicas consistentes en el acta de clausura de casilla elaborada por los funcionarios de casilla y el acta circunstanciada de la recepción de paquetes elaborada por el Consejo Distrital Electoral, sin que la prueba que, se dice, se dejó de valorar pudiera en momento alguno hacer dudar sobre la autenticidad o la veracidad de los hechos que contienen las documentales públicas mencionadas.

 

Además, es conveniente establecer que el cuadernillo que se menciona contiene datos relativos al Octavo Distrito Electoral Federal en el Estado de México, pero sin saber quién lo elaboró, ni si el documento fue aprobado por alguna autoridad, sin tampoco poderse determinar si su contenido es acertado, en fin que dicho documento no produce convicción sobre la veracidad de su contenido y en todo caso tampoco puede decirse que se opone a las conclusiones a que llega la Sala recurrida. A mayor abundamiento, la Sala Regional atinadamente no anuló las actas en que se asentó que fueran clausuradas a las 18:00 horas, toda vez que acertadamente dedujo que la hora de cierre de votación fue la misma hora que asentaron en la constancia de clausura de casilla, situación imposible de realizarse. En efecto, del análisis de las constancias de clausura y remisión de las casillas citadas en concordancia con las actas de la jornada electoral, lo que válidamente deduce esta Sala Superior, al igual que la A quo, es que los funcionarios de casilla por error evidente asentaron la misma hora en ambas actas.

 

Lo anterior se deduce de las cuestiones siguientes:

 

a). Es y resulta ilógico pensar que en la casilla se cerró la votación a la misma hora en que se remitía el paquete electoral al respectivo Consejo Distrital.

 

b). Es y resulta ilógico pensar que la hora asentada en las respectivas actas de la jornada electoral coincida con la hora de la clausura de la casilla, puesto que por la experiencia, el recto raciocinio y el conocimiento del procedimiento que se lleva a cabo en las casillas, electorales el día de la jornada electoral regulado en los artículos 212 a 238 del Código sustantivo electoral, se sabe que después de cerrarse la votación en una casilla, los funcionarios deben realizar el escrutinio y cómputo de los votos, lo que lógicamente toma un tiempo considerable puesto que se compone de las siguientes etapas:

 

Determinan "a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección". Asi es que, independientemente de la hora asentada en el acta  de la jornada electoral y específicamente en el apartado de clausura de la casilla, con excepción del caso de cierre anticipado de casilla por haber votado todos los electores, forzosamente debe existir una diferencia entre el cierre de la votación y hora de clausura de casilla.

 

Es necesario reiterar que resulta imposible físicamente que a la hora del cierre de la votación y la clausura de la casilla puedan coincidir, como ocurre en las casillas a estudio, ya que ninguna cerró antes por motivo de que todos los electores hubieren votado ya, razón suficiente para presumir el error en el llenado de las constancias, lo cual no produce la causal de nulidad alegada por el actor. Siendo aplicable el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados recogido en aforismo latino "utile per inutile non vitiatur".

 

Por las consideraciones anteriormente vertidas, esta Sala Superior concluye que son infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente en sus apartados I, II y III.

 

B. En los agravios señalados con los números V, VI, VII, VIII, IX, y X de su escrito de interposición del recurso, el partido actor sostiene que el fallo contraviene lo dispuesto en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al determinar que la recepción de la votación fue realizada por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las siguientes casillas:

 

En la casilla 0675 dice que no se respetó la prelación señalada por el artículo 213, ya que Martha Aguilar González debió actuar como primer escrutador y no como segundo escrutador y Javier Juárez Hernández no estaba facultado para actuar como primer escrutador.

 

En la casilla 0682-B dice que no se respeta el orden de prelación ya que Alberto Collia Acosta debió haber actuado como primer escrutador y no como segundo escrutador y Esther Yañez López no estaba facultada para realizar las funciones como primer escrutador.

 

Casilla 5487-B dice que no se respeta el orden de prelación y que Teresa Binzha Elías debió haber actuado como primer escrutador y no como segundo escrutador y  José Gálvez Hernández no estaba facultado para realizar las funciones de primer escrutador.

 

En la casilla 5518-C dice de que no entraron al estudio de que hace mención ya que Marcial Bereinstain Díaz fungió como secretaria de la casilla ursupando el lugar de Marcial Bereinstain León que no son la misma persona.

 

En las casillas 0675-B, 0681-B, 5518-C1, 5557-B, 5592-C1 y 5646-B, dice que no se integraron las casillas en apego al artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que constituye una irregularidad grave plenamente acreditada y que pone en duda la certeza de la votación, en base a la jurisprudencia número 10.

 

En la casilla 5521-B dice que la misma funcionó sin el segundo escrutador.

 

Por su parte, el partido tercero interesado en su escrito de alegatos señala que la sustitución de funcionarios fue realizada de tal manera que garantiza el que se lleve a cabo la votación, y que la irregularidad grave que pretende aducir el actor sería el que no se hubiera garantizado este derecho a los ciudadanos inscritos en cada una de estas secciones electorales y que mínimamente se cumplen con los requisitos de legalidad, certeza que exige la ley para llevar a cabo la jornada electoral por un órgano que no es profesional ni especializado y que por el contrario debe aplaudirse la actitud cívica de quienes asumiendo el riesgo y con imparcialidad decidieron participar en la jornada electoral, cumpliendo con ello con una obligación que le es impuesta por la Constitución y que a la vez garantizaron la constitucionalidad de la jornada electoral.

 

Del estudio que realizó la Sala en el considerando séptimo de la resolución impugnada que obra (fojas 02858 a 02866), y sobre todo del cuadro que inserta la Sala Regional en su sentencia, (fojas 02849 a 02851), se desprende que diversos funcionarios de casilla no eran en algunos casos, los señalados como propietarios de los cargos que desempeñaron, sino los suplentes; en otros casos no eran los funcionarios designados, ni los suplentes, sino personas que habían acudido a votar, y en otras ocasiones las sustituciones se hicieron en horarios que difieren de las hipótesis señaladas en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que respecta, a las casillas 0682-B, 5487-B, se aprecia que de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, si bien no eran los propietarios, si eran algunos de los suplentes generales de las mencionadas casillas, lo que conlleva a determinar lo improcedente del agravio del actor, en el sentido de que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no estaban facultadas por la ley para tal efecto. Lo anterior encuentra sustento en los artículo 119, párrafo 1 y 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalan el procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla y que por cada casilla habrá tres suplentes generales, los cuales, al igual que los propietarios, han participado del procedimiento de reclutamiento establecido en el artículo 193, del citado ordenamiento legal. En otras palabras, las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, si estaban facultadas por la ley para recibir la votación, como lo apreció la Sala A quo, razón suficiente para desestimar en este sentido, el agravio esgrimido por el recurrente.

 

También resulta infundado el agravio en cuanto a las casillas 0675-B, 0681-B, 5518-C1, 5557-B, 5592-C1, 5646-B, aún y cuando es cierto que la autoridad responsable en su resolución, hizo  la observación de que en las referidas casillas se había llevado un proceso de sustitución de funcionarios de casilla. Es importante destacar lo vertido por el actor en el sentido de que no se respetó el orden de prelación y que no se realizó la sustitución en apego al artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que no toda sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, que violente lo establecido en el artículo 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

Es cierto, que la legislación electoral federal establece un procedimiento tendiente a integrar las mesas directivas de casilla, específicamente en el artículo 193, del Código Electoral; también es cierto, que dicho procedimiento no fue casual ni caprichoso, sino que busca la mayor preparación e imparcialidad por parte de los ciudadanos que actuarán como funcionarios de casilla, cuando sean seleccionados para cumplir con su obligación constitucional prevista en el párrafo 4, del artículo 5, de nuestra Carta Magna, como se observa de los requisitos establecidos para realizar esta obligación cívica, los cuales son: no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo partidista de cualquier jerarquía; así merece destacarse, que tales tareas y todas los que las realizan los protagonistas del proceso electoral, ciudadanos, partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades electorales, tienen como fin proteger el sufragio libre, universal, secreto y directo.

 

En este contexto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, faculta al Presdente de la Mesa Directiva de Casilla, para que, en caso de que los funcionarios seleccionados no llegasen al lugar indicado en los encartes, para desempeñar el puesto para el que fueron designados, nombrar en sustitución a cualquier otro ciudadano, con el requisito de que pertenezca a esa sección electoral, no importando si éstos tienen o no la preparación y conocimiento de las actividades a realizar, pues lo que se privilegia en ese momento primordial de la jornada electoral y exclusivamente de todo el proceso electoral en general es la recepción del voto.

 

Sirve de sustento legal, la Jurisprudencia número 11, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral visible a foja 678 de la memoria de 1994, Tomo II bajo el rubro:"SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacer la constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismo distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otro medio para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.

SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos."

 

Es infundado el agravio respecto de las casillas señaladas, porque la falta de motivación en que incurre la Sala A quo no puede producir agravio al Partido Revolucionario Institucional, ya que como se motiva en esta sentencia, en plena jurisdicción, la sustitución de funcionarios fue conforme a las normas legales citadas.

 

Con respecto a la casilla 5521-B, en la que señala el recurrente funcionó sin el segundo escrutador, en violación a lo que se prevé en el artículo 124, con relación al 229, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe señalar que a través del Juicio de inconformidad se hizo valer un argumento totalmente distinto al aducido en esta instancia, como se puede constatar al consultar la (foja 000047) de autos, por lo que, es innecesario señalarle al recurrente que no es posible hacer el análisis novedoso que se pide, al ser esta una instancia de revisión, en que solo pueden verse los hechos y los argumentos como se le plantearon a la Sala A quo.

 

C. En su agravio señalado con el número IV, manifiesta el recurrente que la Sala Regional dejó de estudiar en cuanto a la casilla 5652-B, todas y cada una de las causales de nulidad como se le solicitó en su Juicio de Inconformidad para lo cual aportó prueba.

 

Por su parte, el tercero interesado manifiesta que el recurrente no aportó pruebas de su dicho por lo que esta Sala Superior debe declarar la improcedencia del agravio respecto de esta casilla y por perdido el derecho a ofrecer pruebas por no ser procedente.

 

Es importante destacar que no es cierto como lo indica el recurrente que en el Jucio de Inconformidad haya hecho valer todas las causales de nulidad que contempla el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por el contrario únicamente estableció como causas de nulidad las contenidas en los incisos d) y g) del numeral mencionado como se aprecia en la (foja 43) de autos.

 

Al analizar la resolución combatida se observa que la A quo estudia la casilla mencionada por la causal d) y g), tal y como se lo solicitó la recurrente, según se puede constatar a (fojas 02855, 02856, 02867, 02868 y 02869) de autos, por lo tanto, lo argumentado por el actor al resultar falso debe declararse infundado el agravio respectivo.

 

D. El promovente manifiesta en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa, en el agravio marcado como número XII, que respecto de las casillas 5547-C1, 5550-B y 5586-B, la Sala Regional, al resolver omitió hacer un análisis jurídico real respecto de la valoración de las pruebas técnicas y los escritos de incidentes, que demostraban que durante la jornada electoral se estuvo haciendo proselitismo y propaganda partidista, violando tajantemente lo establecido en el artículo 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el tercero interesado manifestó que debe desestimarse el supuesto agravio expresado por el actor, en virtud de que el propio Tribunal no tuvo por aceptadas las pruebas técnicas del oferente ya que éstas no estaban relacionadas con hecho alguno o agravio ni mucho menos se encontraban relacionadas en modo, tiempo y lugar de los actos que pretende impugnar el actor.

 

La Sala Regional, en la resolución impugnada, al resolver respecto del agravio que hizo valer el inconforme en relación a las casilllas 5547-C1, 5550-B y 5586-B, manifestó lo  siguiente: "3.-En cuanto a las casillas 5547-C1, 5550-B, y 5586-B, de las constancias que obran en autos se desprende en las hojas de incidentes y  escritos de incidentes se refiere que en dichas casillas existieron actos que pueden ser considerados de proselitismo, coacción o presión sobre los electores, tales como estacionar vechículos con propaganda partidista a las afueras de la casilla, personas que portaban prendas de vestir con distintivos de determinado partido o bien, la invitación directa a los ciudadanos para que votaran en favor de algún partido político; sin embargo esta Sala considera que tales argumentos no son suficientes para crear convicción de que en las casillas en comento se ejerció presión sobre los electores en forma tal, que si hubiere influido en su voluntad y libertad en el ejercicio del sufragio, ni mucho menos que tales actos sean determinantes para el resultado de la votación. Además, es de considerarse que en tales casillas los correspondientes escritos de protesta no se refieren a hechos relacionados con la causal en estudio, y del análisis de las actas de la jornada electoral, se desprende también que los representantes del partido político actor firmaron de conformidad y no bajo protesta, tanto en el rubro de instalación de casilla como en la sección de cierre de votación, por lo que de la valoración conjunta de los elementos probatorios aportados, se concluye que en el caso no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, y por tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de votación de las referidas casillas".

 

El agravio expresado por el recurrente resulta infundado por las razones que a continuación se exponen:

 

Respecto de la supuesta omisión en que incurrió la A quo en el sentido de que, según el dicho del recurrente, no fueron valoradas las pruebas técnicas ofrecidas, consistentes en dos videocassettes y ciento setenta y seis fotografías, durante la interposición del Juicio de Inconformidad, es importante señalar que, efectivamente, no le fueron analizadas en la resolución impugnada por la Sala de Primera Instancia pero ello obedeció a que con fundamento en el artículo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas fueron desechadas por acuerdo de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que obra a (fojas 002827 y 002828) del expediente a estudio, pues como lo sustuvo la Sala "...en las mismas no se señala concretamente lo que se pretende acreditar, ni se identifica a personas, lugares ni las circunstancias de modo y tiempo".

 

Ahora bien, el recurrente ante esta Sala Superior no formula razonamientos lógico-jurídicos para combatir los motivos y razones en que apoyó la Sala de Primera Instancia para haberle desechado dichas pruebas técnicas, que la obliguen a analizarlas, motivo por el cual se estima infundado este agravio.

 

Por lo que se refiere a que la Sala A quo no valoró ni analizó jurídicamente los escritos de incidentes, procede señalar que, contrariamemnte a lo manifestado por el inconforme, dichas documentales sí fueron tomadas en cuenta por la autoridad emisora del acto reclamado, tal como consta a (fojas 02874 y 02875) del expediente correspondiente al Juicio de Inconformidad, cuya parte conducente dice: "... esta Sala considera que tales argumentos no son suficientes para crear convicción de que en las casillas en comento se ejerció presión sobre los electores en forma tal, que se hubiere influido en su voluntad y libertad en el ejercicio del sufragio, ni mucho menos que tales actos sean determinantes para el resultado de la votación. Además, es de considerarse que en tales casillas, los correspondientes escritos de protesta no se refieren a hechos relacionados con la causal en estudio, y del análisis de las actas de la jornada electoral, se desprende también que los representantes del partido político actor firmaron de conformidad y no bajo protesta, tanto en el rubro de instalación de casilla como en la sección de cierre de votación, por lo que de la valoración conjunta de los elementos probatorios aportados, se concluye que en el caso no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el actor, y por tanto no ha lugar a declarar la nulidad de votación de las referidas casillas".

 

Por otro lado, y respecto a lo que manifiesta el inconforme, referente a que se llevaron a cabo actos de proselitismo y propaganda partidista, tales afirmaciones no constituyen un agravio, toda vez que no combaten las razones en que se apoyó la Sala, al no formular razonamientos enderezados a combatir la sentencia que ahora se revisa, constreñidos a repetir sus argumentos esgrimidos en el Juicio de Inconformidad a más de que no invoca en su escrito recursal causa como se vincula la violación del artículo 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no siendo permitido a esta Sala Superior realizar suplencia alguna conforme al artículo 23, párrafo 2, de la ley citada.

 

E. Como agravio número XIII, el recurrente manifiesta, en esencia, que respecto de las casillas números 0665-B, 0667-B, 0668-C2, 0669-B, 0670-B, 0670-C2, 0672-B, 0672-C, 0674-C, 0675-B, 0675-C2, 0676-B, 0677-B, 0677-C, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0684-C, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5487-B, 5489-B, 5493-B, 5493-C, 5494-C, 5501-B, 5504-B, 5508-C, 5513-C, 5514-B, 5519-B, 5521-B, 5225-C, 5526-C, 5526-C2, 5527-C2, 5533-C2, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5549-B, 5550-B, 5550-C, 5554-C, 5557-B, 5563-B, 5572-B, 5576-C4, 5578-B, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5590-B, 5590-C3, 5596-B, 5600-B, 5600-C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5618-C, 5620-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624-C1, 5625-B, 5630-B, 5633-B, 5634-B, 5642-B, 5642-C, 5648-B, 5648-C1 y 5651-B, se quiere dejar sin efecto lo preceptuado en el artículo 75, inciso k), de la ley de la materia, dado que la responsable no valoró debidamente las pruebas documentales públicas y privadas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo y los escritos de incidentes que el mismo secretario anunció en la jornada electoral. Lo anterior en virtud de que al analizar dichas probanzas desatendió las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en consideración lo establecido en los párrafos 1 y 2, del artículo 16, del Código Federal de de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El partido tercero interesado señala que "... aún y cuando el impugnante pretende localizar todas estas dentro del inciso k), del artículo 55 (sic) debe declararse totalmente infundado su agravio por no encontrarse ninguna de las casillas en la situación específica prevista por la norma esto en virtud de que en ninguna de ellas el actor acredito (sic) fehacientemente que existiera alguna irregularidad grave en forma fehaciente (sic), por lo cual no debe alegarse que la responsable haya dejado de estudiar esos medios de prueba toda vez que aún y cuando fueron estudiados en forma analítica y sistemática los agravios del actor debe desestimarse su totalmente su pretensión (sic), ya que no narra hechos ni acredita alguna irregularidad que pueda obligar a la anulación de casillas".

 

La Sala Regional al resolver, a (fojas 02880 a 02882), realiza las consideraciones siguientes:

 

"1).- Los hechos que manifiesta no constituyen una causal de nulidad específica de las que se establecen en los incisos del a) al j) del artículo 75 de la Ley de la materia, ni encuadran en la hipótesis prevista en el inciso k) del citado artículo, toda vez que para que se actualicen los supuestos normativos de la causal en comento es necesario que el promovente acredite los siguientes extremos: a) que hubieren existido irregularidades graves; b) que las irregularidades graves estén plenamente acreditadas; c) que las mismas no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; d) que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y e) que sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, del análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, se desprende que durante la jornada electoral no sucedieron, en las casillas en estudio, irregularidades que por su naturaleza puedan considerarse como graves, pues además de que la existencia de dichas irregularidades no ha sido acreditada en forma alguna por el actor, la mera manifestación de hechos que en su opinión se traducen en situaciones graves, no ponen en duda la certeza de la votación recibida en las casillas en comento, ni son determinantes para el resultado de la misma.

 

2.- Asimismo, y toda vez que la causal en estudio se refiere a irregularidades sucedidas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, debe apuntarse que del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se pretende anular, y que en términos del artículo 14, párrafo 4 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 de la propia ley, hacen prueba plena, se desprende que en las casillas 0665-B, 0667-B, 0668-C2, 0669-B, 0670-B, 0670-C2, 0672-B, 0672-C, 0674-C, 0675-C2, 0676-B, 0677-B, 0677-C, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5487-B, 5489-B, 5493-B, 5493-C, 5504-B, 5514-B, 5519-B, 5521-B, 5525-C, 5526-C, 5527-C2, 5533-C2, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5549-B, 5550-B, 5554-C, 5557-B, 5563-B, 5572-B, 5576-C4, 5578-B, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5590-B, 5590-C3, 5596-B, 5600-B, 5600-C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624-C1, 5625-B, 5630-B, 5633-B, 5634-B, 5642-B, 5642-C, 5648-C1 y 5651-B, aparecen las firmas de los representantes del partido político actor, mismas que fueron estampadas de conformidad y no bajo protesta, de donde se desprende que todos los actos realizados durante la jornada electoral y el escrutinio y cómputo en tales casillas lo fueron de forma normal, sin irregularidades y en presencia de los representantes del partido actor, quienes manifestaron su conformidad con tales actos mediante la suscripción de dichas actas.

 

3.- Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 0675-B, 0684-C, 5494-C, 5501-B, 5508-C, 5513-C, 5526-C2, 5550-C, 5620-B y 5648-B, las correspondientes actas fueron firmadas bajo protesta, pero en las mismas no se señala la causa de la protesta, y del análisis de las respectivas hojas de incidentes no se desprende que se hubieren registrado hechos que por su naturaleza pudieran considerarse como irregularidades graves. Además, en todo caso, de haber existido tales irregularidades, debieran ser plenamente acreditadas por el actor, por corresponderle la carga de la prueba con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y es el caso que de las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, así como de la valoración conjunta de las demás constancias que obran en autos, se desprende que en las casillas en comento no se suscitaron irregularidades graves que pongan en duda la certeza de la votación, ni que tales irregularidades en su caso sean determinantes para el resultado de la misma. A mayor abundamiento, en algunos escritos de protesta que fueron presentados ante las mesas directivas de las casillas en estudio, se expresa como causa de la protesta que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral; sin embargo es de hacerse notar que en tales escritos de protesta tampoco se especifica en que consistieron las irregularidades graves, pues tal argumento se encuentra impreso en los escritos de protesta, de entre doce opciones para ser marcadas por la persona que en cada caso los requisitó y ello no puede considerarse como prueba suficiente para acreditar los extremos de la causal que se analiza, pues finalmente tales protestas sólo establecen una presunción derivada de la apreciación personal de los representantes del partido actor".

 

Esta Sala Superior estima inatendible lo manifestado por el recurrente, en relación a que no le fueron valoradas las documentales públicas, privadas y en especial las actas de escrutinio y cómputo y los escritos de incidentes que presentaron los representantes del partido ante las casillas; tal aseveración resulta falsa en virtud de que, a (fojas 2879 a 2882), la Sala de Primera Instancia, contrariamente a lo manifestado por el inconforme, sí hizo la valoración de las pruebas aportadas que obran en autos, lo anterior queda demostrado cuando en las fojas (50, 51 y 52) de la sentencia que se recurre literalmente se dice: "...del análisis de las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad se desprende que durante la jornada electoral no sucedieron en las casillas en estudio, irregularidades que por su naturaleza puedan considerarse graves...". En la misma foja se dice: "...debe apuntarse que del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se pretende anular, y que en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la propia ley, hace prueba plena...", relativo en cuanto a las siguients casillas  0665-B, 0667-B, 0668-C2, 0669-B, 0670-B, 0670-C2, 0672-B, 0672-C, 0674-C, 0675-C2, 0676-B, 0677-B, 0677-C, 0679-B, 0680-C, 0681-B, 0682-B, 0689-B, 0691-B, 0691-C, 5487-B, 5489-B, 5493-B, 5493-C, 5504-B, 5514-B, 5519-B, 5521-B, 5525-C, 5526-C, 5527-C2, 5533-C2, 5538-C, 5542-B, 5544-B, 5547-B, 5549-B, 5550-B, 5554-C, 5557-B, 5563-B, 5572-B, 5576-C4, 5578-B, 5581-B, 5583-B, 5583-C2, 5590-B, 5590-C3, 5596-B, 5600-B, 5600-C, 5601-C, 5602-B, 5606-C, 5607-B, 5609-B, 5609-C1, 5610-C2, 5611-B, 5612-B, 5622-B, 5623-B, 5623-C, 5624-C1, 5625-B, 5630-B, 5633-B, 5634-B, 5642-B, 5642-C, 5648-C1 y 5651-B. También en las (fojas 51 y 52) de la resolución que se combate se establece que: "...por cuanto hace a las casillas 0675-B, 0684-C, 5494-C, 5501-B, 5508-C, 5513-C, 5526-C2, 5550-C, 5620-B y 5648-B, las correspondientes actas fueron firmadas bajo protesta pero en las mismas no se señala la causa de la protesta, y del análisis de las respectivas hojas de incidentes no se desprende que se hubieren registrado hechos que por su naturaleza pudieran considerarse como irregularidades graves... En consecuencia por los razonamientos expuestos y de acuerdo a la valoración de las pruebas señaladas..."

 

Por otro lado, en el argumento que esgrime el inconforme en su escrito recursal no dice cuales irregularidades dejó de estudiar la Sala A quo respecto de todas y cada una de las casillas que menciona, ni expresa en que consisten las violaciones; luego entonces no formula propiamente agravios enfocados a combatir el fallo que ahora impugna. Consecuentemente, este argumento carece de consistencia jurídica en virtud de que no se establecen los elementos con los que esta Sala Superior pudiera acreditar que se acatualiza la causal de nulidad que establece el numeral 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se;

 

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en el Juicio de Inconformidad ST-V-JIN-024/97, cuyos puntos resolutivos quedaron precisados en resultando Segundo de esta ejecutoria.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los CC. Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSE FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA